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jueves, 3 de julio de 2008

Ley N° 24.013

Ley 24013
TITULO I
Ambito de aplicación, objetivos y competencias
Capítulo único
ARTICULO 1.- Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través-de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, Integra en forma coordinada las políticas económica sociales.
ARTICULO 2.- Son objetivos de esta ley:
a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e Instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, asi como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;
b) Provenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;
c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad a Ingresos, a otras actividades de mayor productividad.
d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de Inserción laboral;
e) Incorporar la formación profesional como componente bás1co de las políticas y programas de empleo;
f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a Incrementar la producción y la productividad;
g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;
h) organizar. un sistema eficaz de protección a los trabajadores discapacitados;
i) Establecer mecanismos adecuados para la oporatoria del régimen del salarlo mínimo, vital y móvil;
j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;
k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de tome de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.
ARTICULO 30.- La política de empleo comprendo las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta, ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.
ARTICULO 40.- Inclúyense como íncisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:
21.- Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.
22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional, y los Ingresos.
23. Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la formación profesional y los Ingresos.
ARTICULO 5.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante conventos celebrados con las provincias.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación InterminIsterial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida Información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.
TITULO II
De la regularización del empleo no registrado
Capitulo 1
Empleo no registrado
ARTICULO 7.- Se entiendo que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere Inscripto al trabajador:
a) el libro especial del articulo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes Jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en el artículo 18, Inciso a).
Las relaciones laborales que no cumplieron con los requisitos fijados en los Incisos precedentes se considerarán no registradas.
ARTICULO 8.- El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una Indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta Indemnización podrá ser Inferior a tres veces el Importe mensual del salario que resulte de, la aplicación del articulo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9.- El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de Ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una Indemnización equivalente a la cuarta parte del Importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de Ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores roajuntados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10.- El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del Importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarme Indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11.- Las Indemnizaciones previstas en los artículos 8, 90 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente Intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de Ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la Intimación el trabajador deberá Indicar la real fecha de Ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la Inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la Intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las Indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 80, 90 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 12. - El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, Incluyendo obras sociales, emergeñtes de esa falta de registro.
El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de Ingreso o consignara el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de ese vigencia, derivados del registro Insuficiente o tardío.
No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.
A los fines provisionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;
b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
ARTICULO 13.- En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizacionos que correspondieren por aplicación de los artículos 80, 90 y 10 de la presente ley.
ARTICULO 14.- Para la percepción de las Indemnizaciones provistas en los artículos 811 99 y 10 de la presente ley, no será recluisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.
ARTICULO 15. -Si el empleador despldlere sin causa justíficada al trabajador dentro de los dos.(2) años desde que se le hubiera cursado de modo justificado la Intimación provista en el, artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las tndemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgara efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.
La duplicación de las Indemnizaciones tendrá Igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto Inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
ARTICULO 16.- Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la Indemnización prevista en el articulo 8, hasta una suma no Inferior a dos veces el Importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con Igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.
ARTICULO 17.- Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos Indicados en los artículos 8, 9 y 10 'que no se realize ante la autoridad administrativa o judicial.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha año que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas Indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador;
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las remuneraciones.
Constituirá falta grave del funcionario actuante al éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.
No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.
Capítulo 2
Del Sistema Unico de Registro Laboral

ARTICULO 19.- El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) La Inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;
c) El registro de los trabajadores beneficiarlos del sistema Integral de prestaciones por desempleo.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 Inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularlos de Inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de Inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;
e) Disponer la compatibilización y posterior homogenetzación de los sistemas y procedimientos Informáticos de registro a fin de establecer un sistema Integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman le Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de localización, y ejecución judicial;
g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines Informativos sólo constará la fecha y la Institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que es trate;
h) Establecer el código unico de Identificación laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.
ARTICULO 20.- El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.
TITULO III
De la promoción y defensa del empleo
Capítulo 1
Medidas e Incentivos para la generación de empleo

ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo Incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una Incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.
ARTICULO 22.- A los efectos del articulo anterior, además-de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo Instrumentará acciones dirigidas a:
a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad Instalada, en un contexto de crecimiento.económico;
b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor Impacto ocupacional directo o indirecto;
c) Establecer la exigencia, para los proyectos de Inversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;
d) Incluir proyectos de alta Incidencia ocupacional en la programación de la Inversión pública nacional;
e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor
eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;
f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crísis;
g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.
ARTICULO 23.- La Incorporación de tecnología cons tituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.
ARTICULO 24. - Las comisiones negociadoras de conventos colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:
a) La Incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;
b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la potivalencia de los trabajadores;
c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;
d) La Inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;
e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;
f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;
g) El establecimiento de mecanismos de oportuna Información y consulta.
La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no Impedirá la homologación del convenio.
ARTICULO 25.- Sustitúyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente:
AArtículo 198.- Jornada reducida. La reducción jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarlas de la materia, estipulación particular de los contratos Individuales o conventos colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.@
ARTICULO 26.- Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13.560, respectivamente.
Capítulo 2
Modalidades del Contrato de Trabajo Disposiciones Generales
INDICE
ARTICULO 27. Ratificase la vigencia del principio da Indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del articulo 90 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Con relación a las modalidades de contratación provistas en esta ley, en caso de duda se considerará qué el contrato es por tiempo Indeterminado.
ARTICULO 28.- Las modalidades de contratación previstas en esta ley pueden ser promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del empleo,por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formaci6n. Son no promovidas las contrataciones de temporada y eventual.
ARTICULO 29.- Regirá el principio de Igualdad de trato entro los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarlos, las condiciones de trabajo y las garantias para el ejercicio de suis derechos colectivos, Iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
ARTICULO 30.- Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo, a cuyo efecto deberán reunirse las correspondientes comisiones negociadoras, las-que deberán pronunciarse en noventa (90) días a contar de su convocatoria. Los acuerdos se formalizarán en un Instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 31.- Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán Instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de ente mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro provisto en'e1 artículo 19 Inciso b).
ARTICULO 32.- Para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá tener deudas exigibles con loa organismos previsionales, de asignaciones familiares, obra social, FONAVI., Fondo Nacional delEmpleo y asociaciones sindicales.
ARTICULO 33.- En las empresas o establecimientos en los que es prevea adoptar las modalidades promovidas de contratación, la asociación sindical correspondiente deberá ser Informada al respecto por el empleador de acuerdo a lo establecido por la convención colectiva aplicable.
Asimismo, de oficio o a instancia de la asociación sindical respectiva, la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en ente capítulo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23.551 y el artículo 26 del decreto 467/89.
ARTICULO 34.- El número total de trabajadores contratados según las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (301) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente está constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento.(50 S); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido será del'cien por ciento (100%), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
ARTICULO 35.- Los contratos celebrados según las modalidades previstas en este capítulo se convertirán en contratos de trabajo por tiempo Indeterminado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales o sustanciales para estos tipos de contratación;
b) Cuando, pasados los treinta (30) días de Iniciada la relación laboral, no se cumpliera con lo dispuesto en el articulo 31;
c) Cuando es excediera el plazo máximo previsto para la modalidad respectiva;
d) Cuando, al vencimiento del plazo convenido y las prórrogas autorizadas, el trabajador continuase prestando servicios en la empresa;
e) Cuando excediera el porcentaje permitido por la presente ley conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 36.- Los contratos bajo modalidades promovidas sólo podrán celebraras cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del plantel total promedio de los últimos seis (6) meses. No podrán Igualmente contratar bajo estas modalidades las empresas que hayan producido despidos colectivos por cualquier causa en los doce (12) meses anteriores a la contratación y posteriores a la sanción de esta ley, o que se hallaren en conflicto colectivo, salvo acuerdo en contrario en la negociación colectiva o que el despido estuviere fundado en justa causa.
El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores durante los seis (6) meses posteriores a la celebración del contrato bajo esta modalidad. La violación de esta disposición convertirá tales acuerdos en contratos por tiempo Indeterminado.
ARTICULO 37.- El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una Indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuero superior.
ARTICULO 38.- En los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo las de práctica laboral para jóvenes y de trabajo, formación, la extinción de la relación de trabajo al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas prórrogas, dará lugar a la percepción de una Indemnización equivalente a medio salarlo mensual, tomando como base la mejor remuneracl9.n normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato, la que se acumulará a la Indemnización sustitutiva del preaviso en el caso en que dote no se hubiera otorgado.
ARTICULO 39.- En las modalidades promovidas la ruptura del contrato sin causa justificada por parte del empleador dará lugar a la aplicación del primer párrafo del artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), con excepción de lo previsto para los contratos de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación.
ARTICULO 40.- La celebración en forma suceilva de contratos bajo modalidades promovidas en exceso del plazo máximo autorizado, para cubrir un mismo puesto de trabajo, convertirá al contrato en uno por tiempo Indeterminado.
Esta regla no se aplicará en los siguientes casos:
a) A los contratos sucesivos de práctica laboral para jóvenes;
b) A los contratos sucesivos de trabajo-formación;
c) Cuando el trabajador contratado bajo modalidad promovida que hubiere ocupado anteriormente ese mismo puesto de trabajo, fuero. contratado por tiempo Indeterminado sin solución de continuidad en la misma empresa.
Respecto de los contratos de las modalidades no promovidas regirá el capítulo 1 del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 41.- Los trabajadores contratados bajo cualquíera de las modalidades mencionadas en ente ley deberán ser Inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad en la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el Inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesta por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 42.- En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo formación y a plazo fijo es duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo
ARTICULO 43.- El contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, es el celebrado por un empleador y un trabajador Inscripto como desempleado en la Red de Servicios de Empleo o que haya dejado de prestar servicios en el sector público por medidas de racionalización administrativa, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 44.- El plazo mínimo

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