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jueves, 3 de julio de 2008

Ley N° 22.431

LEY Nº 22.431 Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Sancionada, Promulgada y Publicada en el Boletín Oficial: 16 de marzo de 1981 TITULO I - Normas Generales Capítulo I - Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad ARTICULO 1º.- Instituyese por la presente Ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendientes a asegurar a ‚estas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. ARTICULO 2º.- A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.ARTICULO 3º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaria de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, que tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art. 19 de la presente Ley.Capitulo II - Servicios de Asistencia, Prevención, Organo Rector. ARTICULO 4º.- El Estado, a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quiénes dependan, o los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:a) Rehabilitación integral entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.b) Formación laboral o profesional.c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común. f)Orientación o promoción individual, familiar y social. ARTICULO 5º.- Asignase al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley. b)Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c)Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad. d)Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias. e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales. f)Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias. h)Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.TITULO II - Normas Especiales Capítulo I – Salud y Asistencia Social ARTICULO 6º.- El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos, y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.ARTICULO 7º.- El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.Capítulo II - Trabajo y educación ARTICULO 8º.- El Estado Nacional, sus Organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal.ARTICULO 9º. - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesto en el art. 3º. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el art. 8º.ARTICULO 10º.- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 8º, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal. ARTICULO 11.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgada sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona, o personas discapacitadas. ARTICULO 12º.- El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción. ARTICULO 13º.- El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo.b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficit hasta los casos de discapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial. c) Crear centros de evaluación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos. e)Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación. Capitulo III - Seguridad Social ARTICULO 14º.- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.ARTICULO 15º.- Intercálase en el artículo 9º de la ley 22.269 como tercer párrafo el siguiente: Inclúyese dentro del concepto de prestaciones médico asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.ARTICULO 16º.- Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974) como artículo 14º bis el siguiente: ARTICULO 14º BIS.- El monto de las acciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado, controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.ARTICULO 17º- Modificase la ley 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:1. Agrégase al Art. 15º como último párrafo el siguiente: La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.2. Intercálase en el Art. 65º como 2º párrafo el siguiente:Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inc. b) del art. Anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta ultima circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello. ARTICULO 18º.- Intercálase en el Art. 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como 2º parr. el siguiente: Percibir la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inc. e) del art. Anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.ARTICULO 19º.- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980). Capítulo IV - Transporte y arquitectura diferenciada ARTICULO 20º.- Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. ARTICULO 21º.- El distintivo de identificación al que se refiere él articula 12º de la Ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.ARTICULO 22.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destinos de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines. TITULO III - Disposiciones Complementarias.ARTICULO 23º.- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al computo de una deducción especial del impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada periodo fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.ARTICULO 24º.- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 4º inc. c) de la presente Ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación. ARTICULO 25º.- Sustituyese en el texto de la Ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados". Aclárase la citada Ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la Ley 21.451 no es aplicable el artículo 5º de ella, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037 (t.o. 1976). ARTICULO 26º.- Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.ARTICULO 27º.- El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá los Organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial las actividades previstas en los Art. 6º, 7º y 13º que anteceden.Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como a los bienes del dominio público o privado del Estado Provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8º y 11º de la presente Ley. ARTICULO 28º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. ARTICULO 29º.- Comuníquese, etc. DECRETO Nº 498/83 DECRETO RECLAMENTARIO DE LA LEY Nº 22.431BUENOS AIRES, 1 de Marzo de 1983 VISTO la Ley Nº 22.431, que instituye un sistema de protección a las personas discapacitadas; y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley citada, debe procederse a su reglamentación.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente Decreto. ARTICULO 2º.- Los Ministerios de Salud Pública y Medio Ambiente y de Acción Social serán competentes para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades atribuidas específicamente por la Ley Nº 22.431.ARTICULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.REGLAMENTACION DE LA LEY 22.431 ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.ARTICULO 2º.- Sin reglamentar. ARTICULO 3º.- 1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el art. 3º de la ley 22.431 constituirá una Junta Médica para la evaluación de las personas discapacitadas, la que deberá ser integrada por profesionales especializados. 2. La Junta Médica contará con una Secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere. 3. La Junta Médica dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considera necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes. 4. El dictamen de la Junta Médica deberá producirse dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado. 5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el art. 3º de la ley 22.431 y su plazo de validez. El certificado o su negatoria, deberá ser emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen de la Junta Médica. 6. La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría, el registro y clasificación de los certificados que se expidan juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos. ARTICULO 4º.- Las prestaciones previstas en el art. 4º de la ley 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas o sus representantes legales en su caso, se negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el certificado expedido con arreglo al Art. 3º de la ley 22.431. ARTICULO 5º.- Las funciones previstas en los incisos a), b), c) y e) del art. 5º de la ley 22.431 serán de competencia del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en los inc. f) y h) del citado artículo estarán a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios en la esfera de su competencia ejercerán las funciones previstas en el inc. g) del art. Antes citado, con la sola excepción de lo relativo a la prevención de la discapacidad, que será atribución del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. ARTICULO 6º.- 1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la función prevista en el art. 6º de la ley 22.431. 2. Entiéndase por taller protegido terapéutico al establecimiento público o privado que funciona en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector de salud, y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos. ARTICULO 7º.- Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la función prevista en el art. 7º de la ley 22.431.ARTICULO 8º.- El cómputo de porcentaje determinado resultará de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación da cada organismo. Del cuatro por ciento (4%) establecido en el art. 8º de la ley 22.431 deberá darse una preferencia de uno por ciento (1%) para empleo de no videntes. ARTICULO 9º.- El Ministro de Trabajo dispondrá el o los organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y fiscalización de lo dispuesto por los art. 8º y 9º de la ley. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados arts., el funcionario actuante elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la ley.ARTICULO 10º.- Sin reglamentar.ARTICULO 11.- Los organismos del Estado Nacional, las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas. ARTICULO 12.- El Ministerio de Trabajo colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará taller protegido de producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia y asociaciones con personaría jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta estará integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo; y grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado. ARTICULO 13.- Sin reglamentar.ARTICULO 14.- Sin reglamentar. ARTICULO 15.- A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados considérense prestaciones médico-asistenciales básicas las siguientes:a) Asistencia médica especializada en rehabilitación; b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución;c) Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso; d)Provisión de ortesis, prótesis y las ayudas técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación. Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas. Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicación del régimen de obras sociales con intervención de la autoridad sanitaria nacional.Las obras sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para la atención de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención.La duración de los tratamientos otorgados será la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación médico-asistencial planteados en cada caso. ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar. ARTICULO 18.- Sin reglamentar. ARTICULO 19.- Sin reglamentar.ARTICULO 20.-1. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y que al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos a la jurisdicción nacional o municipal, podrán solicitar ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes, éstas extenderán un pase, que se identificará con la leyenda Discapacitado - ley 22.431 art. 20, y en el que constarán además de los otros datos que fije la reglamentación líneas de autotransporte, subterráneas o ferroviarias que el titular está autorizado a utilizar (con indicación en el último caso de las estaciones terminales del trayecto), el término de vigencia que será de un (1) año, renovable por períodos iguales salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor, la transcripción de los pases correspondientes a líneas de autotransporte de la parte pertinente del art. 44 del reglamento de penalidades aprobado por el decreto 698/79, y la advertencia de que el paso no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase para servicios subterráneos habilitar para el uso de todas las líneas sin limitaciones. 3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios públicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentación que establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso. 4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá la orden oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales, que el interesado deberá presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La orden contendrá además de los otros datos que se determinen por vía de resolución, la leyenda Orden oficial de pasaje para personas discapacitadas - ley 22.431 art. 20 las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identificación del o de los transportistas o líneas de ferrocarril aptas para el traslado en el período previsto, la transcripción de la parte pertinente del art. 44 del reglamento de penalidades aprobado por el dto. 698/79 cuando la orden sea utilizada en líneas de autotransporte, y el término de validez que será de treinta (30) días contados a partir de las fechas estimadas para ida y regreso. 5. Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, según sea el caso.6. Por vía de resolución se establecerán las facilidades que gozarán las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine, con una adecuada individualización, para su uso prioritario por las personas discapacitadas, aún cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.7. La inobservancia de las prescripciones del art. 20 del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el decreto 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto. ARTICULO 21. - Sin reglamentar. ARTICULO 22.- 1. En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 22 de la ley 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen: a) Todo acceso a edificio público contemplado en el art. 22. de la ley 22.431, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto la dimensión mínima de las puertas de entrada se establece en 0,90 m. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal que permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m del piso y contando además una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de 0,40 m de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso, o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo de 1,30 m cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m, deberán realizarse descensos de 1,80 m de largo mínimo. b) En los edificios públicos contemplados en el art. 22 de la ley 22.431, deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen silla de ruedas: 1 – Circulaciones verticalesRampas: Reunirán las mismas características de las rampas exteriores salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente máxima. Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior mínima de la cabina 1,10 X 1,40 m; pasamanos separados 0,50 m de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0,85 m, recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel de ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 m de la puerta y a 1,20 m del nivel del piso ascensor. Si el edificio supera las siete (7) plantas, la misma se ubicará en forma horizontal. 2 – Circulaciones horizontales Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo de 1,50 m para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberán tener una luz libre de 0,85 m mínimo.c)Servicios sanitarios:1. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el art. 22 de la ley 22.431, deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: Inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m del nivel del piso, terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a piso y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arriba, con radio de giro de noventa grados (90%). El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla, utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 m del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de diez grados (10º). La grifería indicada será del tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar ropas o toallas, a 1,20 m de altura y un sistema de alarma conectado al Office, accionado por botón pulsador, ubicado a un máximo de 0,60 m del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,85 m mínimo y contará con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,50 m y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha, izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.2. En los edificios destinados a empresa publica o privada de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 22 de la ley 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto 1. Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 m y la altura de plano superior del mostrador no superará los 0,85 m. 3. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de las mismas contarán con un plazo de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para dar cumplimiento a tales adaptaciones. Quedarán excluidos de dar cumplimiento a la exigencia prescripta, aquéllas en que por la complejidad de diseño no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para discapacitados que utilizan sillas de ruedas.4. La accesibilidad de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicarán mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m de altura del nivel del piso terminado.ARTICULO 23.- Sin reglamentar.ARTICULO 24.- Las erogaciones a que se refiere el art. 24 de la ley 22.431, se imputarán a la jurisdicción 080 Ministerio de Acción Social.ARTICULO 25.- Sin reglamentar. ARTICULO 26.- Sin reglamentar. ARTICULO 27.- Sin reglamentar.ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
LEY Nº 23.876 Sancionada: 28 y 29 de setiembre de 1990 Promulgada: 24 de octubre de 1990 Publicada en el Boletín Oficial: 1 de noviembre de 1990 SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - MODIFICACION DEL ART. 20º DE LA LEY 22.431. ARTICULO 1º.- Agregase al texto del art. 20 de la Ley 22.431 lo siguiente:A los efectos de agilizar el trámite del pase en transporte público el solo hecho de pertenecer a una escuela dependiente de la DINEES y/o escuelas provinciales o municipales de educación especial acreditará provisoriamente al alumno para la tramitación del mismo, mientras tramita el certificado de discapacidad previsto en el art. 3º de la presente Ley y hasta su otorgamiento definitivo. En los casos en que el tipo y grado de discapacidad lo requiera, el pase indicará que también se cubra al acompañante.ARTICULO 2º.- Comuníquese, etc.

LEY 25404
ADOPCION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA
Buenos Aires, 7 de Marzo de 2001
Boletín Oficial, 03 de Abril de 2001
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13
TEMA
DERECHOS HUMANOS – EPILEPSIA – DISCRIMINACIÓN – DISCRIMINACIÓN POR ENFERMEDAD - SALUD PUBLICA - OBRAS SOCIALES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1 - La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2 - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.
ARTICULO 3 - Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4 - El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
ARTICULO 5 - El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592.
Ref. Normativas: Ley Nº 23.592
ARTICULO 6 - Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Ref. Normativas: Ley Nº 22.431, Ley Nº 24.901
ARTICULO 7 - El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 8 - En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
ARTICULO 9 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa
especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria: a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales; b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente; c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país; d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes; e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales; f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires; h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida; i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
ARTICULO 10. - Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 11. - Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. - Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL – LOSADA – Aramburu - Oyarzún

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